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En la actual situación muchos de nosotros estamos con el agua al cuello en cuanto a nuestras finanzas personales, por lo que en algunas ocasiones nos vemos obligados a tener que vender nuestra casa para o bien irnos de alquiler a otra o buscarnos una cuya cuantía sea menor para ser capaces de aprovechar durante la coyuntura la diferencia monetaria. Por tanto la casa que ponemos en venta se constituye como un valor meramente monetario y capaz de sacarnos a flote.
En el marco de la compra venta de dicho inmueble hay un tipo de contrato bastante interesante y que nos dará la confianza temporal y el sustento económico que necesitamos para ser capaces de encontrar un nuevo lugar de vivienda adecuado a nuestras necesidades personales, ese es el contrato de arras.
El contrato de arras o señal es un contrato de compraventa en el que el que será el comprador de nuestra casa
nos adelante una pequeña parte del montante total a pagar por nuestra vivienda, quedando expresa de forma notarial y por tanto elevado a público, para que gracias a dicha operación podamos disfrutar de una cantidad económica determinada en dicho contrato durante un periodo máximo de permanencia en dicha vivienda y que usaremos para encontrar la nueva.
El objeto por tanto de dicho contrato de arras es conseguir una señalización oficial de la vivienda a través de una cantidad económica nimia en comparación con el precio total de la misma, pero que desde luego a nosotros nos puede venir muy bien para no estar tan ahogados como nos encontrábamos, economicamente hablando.
El contrato de arras, por si estáis interesados en su trasfondo legal consta en el artículo 1.454 del Código Civil, en el que también se nombran las limitaciones que posee el mismo:
El comprador tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato de compraventa perdiendo las arras o señal entregada
El vendedor si es el que rescinde la compraventa, deberá devolver al comprador una cantidad igual al doble de lo entregado como arras o señal.
Una de las situaciones más curiosas se produce cuando nosotros después de haber estado buscando una nueva vivienda no lo hemos conseguido en el plazo pactado, en dicho momento y si el comprador lo permite se generará automáticamente un único aplazamiento del período pactado que será como máximo la mitad del primero, con una desventaja, en dicho segundo periodo, el de aplazamiento, ninguno de los dos agentes comprador ni vendedor podrán romper de forma unilateral de dicho contrato teniendo que cumplirlo; en caso de acuerdo mutuo es evidente que el contrato anterior perdería validez legal.
Por último y teniendo en cuenta la voluntad de las partes, las arras pueden ser de tres tipos:
Arras confirmatorias: Son las entregas a cuenta del precio de compraventa. Si una de las partes se echa atrás, la parte contraria puede exigir el cumplimiento del contrato o su resolución y la indemnización por lo daños y perjuicios ocasionados por el no cumplimiento (siempre justificados).
Arras penitenciales: Si la parte que no cumple el contrato es el comprador y se echa atrás, perderá la señal entregada. Por el contrario si el que no cumple el contrato es el vendedor, quien no quiere vender, entonces está obligado a devolver el doble de lo entregado al comprador.
Arras penales: Sirven de garantía del cumplimiento del contrato. En estos casos se pierde la cantidad entregada como señal, y la parte a quien se le han frustrado sus expectativas podrá pedir una indemnización por los daños causados, siempre que los pueda demostrar.
Por tanto también mucho cuidado a la hora de firmar nuestro contrato de arras por que como podéis apreciar son muy diversas las condiciones así como las posibles soluciones, encausamientos o situaciones en las que nos podemos ver involucrados si no conseguimos cumplir nuestra parte contractual.
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Miguel Lopez, editor de Pymes y Autónomos y El Blog Salmón
Comentarios
No me acaba de convencer esta opción…