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El tema que vamos a abordar hoy versa sobre la práctica bancaria y las tarjetas de crédito, no hablaremos del funcionamiento del contrato, que ya ha sido suficientemente revisado en las entradas que abajo indicamos, nos vamos a referir a los requisitos de la buena práctica bancaria en referencia a estos medios de pago, sus contratos y su operativa.
Los contratos de suscripción de una tarjeta de crédito deben constar por escrito y reflejar los derechos y obligaciones de las partes, en muchos casos un simple folleto de solicitud que remitimos al emisor el él momento de su solicitud, en el que por aplicación de los principios de transparencia y claridad deben constar derechos, obligaciones, comisiones, gastos etc., que posteriormente puede modificarse de manera unilateral por parte de la entidad, para lo referente a la modificación unilateral de los contratos bancarios nos remitimos a otro post del 22 de diciembre donde tratábamos ampliamente este asunto.
La cancelación unilateral de la tarjeta por parte de la entidad no puede realizarse de manera arbitraria, sino que debe fundamentarse en causas objetivas, como podría ser el impago, la falsedad de los datos facilitados, la utilización irregular, solo por poner algunos ejemplos, y debe notificarse con la suficiente antelación para evitar ocasionar perjuicios, además debe proceder a devolverse la parte proporcional de la cuota anual que se hubiera cobrado por parte de la entidad, así como el saldo pendiente por parte del titular.
Reiteradas resoluciones del Servicio de Reclamaciones del Banco de España califican como mala práctica bancaria el envío de la tarjeta sin previa solicitud por parte del titular, por no citar que en este caso tampoco existiría contrato firmado. El
envío debe realizarse
a solicitud del titular excluyendo los supuestos de renovación, y por un medio que acredite su recepción por parte del titular.
No existe limitación legal alguna a los tipos de interés que cobran las entidades por la utilización de las tarjetas, pero el tipo de interés que se aplica por el aplazamiento suele estar entre los más caros de las operaciones financieras, como ya vimos en el post de 21 de enero.
Quiero hacer énfasis en el cobro de intereses por el aplazamiento, y será esta la única mención al funcionamiento de las tarjetas que hagamos en este post, que solo se produce si no liquidamos cada mes todo el saldo pendiente y aplazamos el pago de las disposiciones. Si no lo hacemos, este tipo de contratos no acostumbra a prever el cobro de ningún interés, por lo que resulta un medio ordenado y económico de organizar nuestros gastos, recibiendo un detalle mensual de estos y abonándolos por los mismos importes que hubiéramos pagado el día de su realización, por el contrario no es el medio más indicado para obtener un préstamo, ya que existen medios mucho menos onerosos para ello.
La entidad está obligada a informarnos periódicamente de los movimientos producidos, remitiéndonos el correspondiente extracto detallado de las operaciones del periodo, así como las liquidaciones de intereses o comisiones que se produzcan en el periodo.
La parte más conflictiva de esta materia es la referida a la pérdida, sustracción, uso fraudulento y disputa de operaciones, vamos a intentar aclarar este espinoso tema, no sin antes hacernos eco de la importancia que tiene seguir todas las normas de seguridad que nos da nuestra entidad, y ser muy conscientes de que asumimos un serie de obligaciones de custodia y uso diligente de los medios de pago que nuestra entidad nos facilita.
Tras el aviso de sustracción o extravío efectuado por el titular la entidad será la responsable de las disposiciones que se produzcan con el medio de pago, siendo, por norma general, de cuenta del titular las que se produzcan antes de este aviso, con el límite de 150 euros, salvo que se produzca por una actuación fraudulenta del titular, mediando incumplimiento deliberado de sus obligaciones o negligencia grave.
Partiendo de la base que es obligación del comercio que acepta el uso de la tarjeta la identificación correcta del titular de la misma, esto ya supone una garantía para los usuarios, que ante una operación no consentida o desconocida, pueden pedir a la entidad que le aporte justificantes de la misma, lo que la entidad deberá recabar para resolver la controversia. Es obligación de la entidad facilitar esta documentación para aclarar la controversia. Caso de no existir esta documentación y haberse realizado la operación simplemente con los números de tarjeta, esta deberá ser anulada. Caso de no corresponder la firma al titular de la tarjeta, la operación también deberá ser retrocedida.Si la operación ha sido realizada a través de internet el consentimiento se presta de la misma forma, solo que por medios electrónicos, mediante el código personal, quedando constancia de la misma en los justificantes del comercio.
Estas situaciones que afectan al pago con tarjeta se encuentran reguladas en al Ley de Ordenación de Comercio Minorista y en la reciente Ley de Servicios de Pago, no así el contrato de tarjeta de crédito que es un contrato atípico que no tiene una regulación específica en nuestro Derecho.
En Actibva | Tarjetas de crédito: funcionanamiento y definición, Tarjetas de crédito: coste y servicios asociados
Imagen | Andres Rueda
Francisco López, editor de Problemas con el banco
Comentarios
La última sentencia del Supremo, entre otras cosas, no dice que el titular no será responsable del uso fraudulento de la tarjeta ni aunque no se lo comunique a tiempo al banco?
Uhm, buena pregunta Pau…
Por lo que ha saltado a la prensa parace ser que la responsabilidad será de la entidad financiera
Lo que ha declarado abusivo el Supremo son una serie de cláusulas que de una manera u otra hacen ineficaz la limitacion de responsabilidad de 150€, que si bien según la norma opera siempre que no exista actuación fraudulenta, incumplimiento deliberado o negligencia grave, eran matizadas de forma excesiva, eximiendo a la entidad de toda responsabilidad si: no se comunicaba de inmediato, en 24 horas u otras formulaciones similares. Las entidades tendían a hacer recaer en el titular toda la responsabilidad cuando se utilizaba para la disposición el código p.i.n. e introducian en los contratos cláusulas que invertían la carga de la prueba, lo que también ha sido declaradas abusivas