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Operaciones de cobertura con contratos de derivados en hipotecas

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Desde el año 2003, viene siendo práctica habitual formalizar un producto de cobertura frente a las variaciones en los tipos de interés en los préstamos hipotecarios que se firman a tipo variable. Desde entonces, el número de reclamaciones frente a las entidades financieras por este tipo de productos se ha visto incrementado exponencialmente, apoyado normalmente en la falta de información para el asesoramiento e impacto en la economía doméstica sobre este tipo de productos bastante complejos.

Existen fundamentalmente dos tipos de contratos de operaciones de cobertura:

  • Los SWAPS, que explicamos ampliamente su funcionamiento en este post
  • Los CAPS, que tienen un funcionamiento muy parecido al SWAP, salvo que limitan la variación en los tipos sólo por arriba a cambio del pago de una prima por la oscilación que se ajuste si no se supera la barrera de tipo de interés fijada inicialmente.

En el mercado, existen una serie de condiciones legales para estipular el funcionamiento y contratación de este tipo de productos amortiguadores de las oscilaciones en los tipos de interés de las hipotecas. Estas condiciones vienen impuestas por el Art 19 de la Ley 36/2003. Este artículo establece la obligatoriedad de información sobre este tipo de producto es en los siguientes aspectos, según enuncia dicho artículo:

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Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original.

El primer punto importante que extraemos de este apartado, es la inexistencia de modificación de la hipoteca, junto con la imposibilidad legal de establecer un vínculo efectivo entre el derivado que se contrate y el propio préstamo hipotecario.

Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés.
La propia ley fija obligatoriamente la necesidad de información para las hipotecas constituidas desde 2003, pero no se establece una obligatoriedad para materializar la contratación final de algún tipo de derivado.

Al fín y al cabo, este tipo de productos sólo buscan fijar una franja de tipos de interes estables mediante la contratación de un producto financiero que origine flujos de caja contrarios a las oscilaciones de los tipos de interés.

Esta es la clave de este tipo de productos, dado que a la hora de fijar un rango de tipos de interés, se selecciona la horquilla vigente en el mercado en el momento de la firma de la hipoteca. Imaginemos que tenemos una hipoteca contratada en 2006 con el euribor en torno al 3%.

Un producto de este tipo va a generar unos flujos netos de caja equivalente a oscilaciones máximas en los tipos de un 0,50%. Cuando me refiero a flujos netos, tenemos que tener presente siempre que si los tipos de interés suben y por tanto sube también el importe de mi cuota mensual hipotecaria, el producto contratado realizará abonos a mi favor, para amortiguar esta subida.

Por contra, si los tipos de interés bajan, la cuota de la hipoteca disminuye y tendremos que realizar pagos opuestos al SWAP contratado, creando un efecto nulo en la variación de los tipos de interés favorables. Estos dos párrafos son la información clave que tenemos que tener clara a la hora de contratar cualquier tipo de derivado de cobertura, dado que eliminamos el factor riesgo de subida, a la misma vez que eliminamos el factor beneficio de bajada de tipos.

Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.
La legislación vigente obliga a las entidades a dar una información detallada por escrito, sobre el producto que se puede contratar, la duración, base de cálculo, información sobre los indicadores base sobre los que va a calcularse y a los que está referenciado, así como las condiciones de cancelación anticipada del derivado por alguna de las partes.

Si la entidad financiera no ha proporcionado toda esta información, en virtud del cumplimiento de la ley vigente, las reclamaciones que se hagan contra ella, pueden llegar a buen puerto, dado que ha existido desinformación y falta de asesoramiento hacia el cliente.

El mecanismo para establecer una reclamación por este tipo de productos hay que realizarlo al igual que se realizan todas las reclamaciones frente a las entidades supervisadas por el banco de España. En primera instancia nos dirigimos al departamento de atención al cliente de la entidad y si la respuesta no es satisfactoria para nuestras pretensiones, podemos continuar con la reclamación frente al supervisor, en este caso, el propio banco de España.

Más Información | Banco de España – Funcionamiento de productos de cobertura de tipos de interés, BdE – Criterios de contratación de peraciones de cobertura
En Actibva | SWAP ¿qué son los contratos de permuta de tipos de interés?
Imagen | vetcw3

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