
Hasta el pasado 31-12-2006, los jubilados sólo podían realizar aportaciones para la contingencia de fallecimiento, ya que el PPI únicamente puede cubrir contingencias que puedan acaecer en el partícipe. Por tanto, un jubilado no podrá volverse a jubilar, salvo que reanude una actividad y su correspondiente cotización y asimismo, suspenda el cobro de la prestación de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo anterior, una persona jubilada sólo podía aportar a un PPI para la contingencia de fallecimiento.
A partir del 1 de enero de 2007, se modifica esta situación;
Se permite a una persona jubilada continuar realizando aportaciones para la jubilación, hasta el momento del inicio del cobro de la correspondiente prestación. Por tanto, se establece una excepción al principio general de cubrir contingencias susceptibles de acaecer en la persona del partícipe.
Iniciado el cobro de la prestación de jubilación, o su cobro anticipado, se podrán realizar aportaciones no sólo para fallecimiento, sino también para cubrir la nueva contingencia de dependencia.
Adicionalmente, como hemos señalado anteriormente, en el supuesto de que el jubilado inicia o reanuda una actividad laboral o profesional, con expectativa de un nuevo acceso a la jubilación, con la consiguiente alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, podrá aportar para esa segunda jubilación. En cualquier caso, será imprescindible que suspenda el cobro de la prestación que tenga pendiente y reasigne los derechos económicos remanentes a la nueva jubilación, o cobre la prestación íntegramente. De esta manera, podrá reiniciar en el siguiente ejercicio las aportaciones para la jubilación posterior.
De acuerdo también con ese principio general de los PPIS de no cubrir contingencias que no se pueden producir, se señalan incompatibilidades y se aclaran algunas situaciones que pudieran parecer no compatibles, pero que sí lo son.
Así tenemos;
- El caso de los incapacitados que podrán realizar aportaciones para la contingencia de jubilación, hasta que cumplan la edad de 65 años.
-En el caso de aquellos perceptores de pensiones de clases pasivas, las personas incapacitadas perciben una prestación denominada "pensión de jubilación por incapacidad" o de "retiro por incapacidad"; pues bien, aunque la palabra jubilación y retiro parece referirse a la jubilación, y que por tanto, no podrían aportar para cubrir esa contingencia. Sin embargo, la norma reconoce que estas personas están cobrando una pensión por incapacidad y, por tanto, podrán aportar para la jubilación hasta que cumplan los 65 años.
Nunca se permitirá simultanear sobre la misma contingencia, la condición de participe y beneficiario. En estos casos, el beneficiario antes de tener la condición de participe deberá cobrar toda la prestación o reasignar los derechos a la nueva contingencia a cubrir.
Autor. José María Rescalvo Santiago. Director de "Asesoramiento y Planificación Patrimonial" de BBVA Banca Personal
Foto| aussiegall

La reforma de la Ley Hipotecaria y el IRPF emprendida por el gobierno el pasado año introdujo grandes cambios en el sistema para, entre otras cosas dar lugar al nacimiento legal de la "Hipoteca Inversa", un producto que ya se comercializaba pero sin el adecuado marco jurídico. Básicamente estos productos permiten obtener una renta poniendo la vivienda habitual como garantía de pago y sobre todo está enfocado como un complemento económico para la jubilación.
Como es lógico existen una serie de límites y requisitos que deben cumplirse para poder obtener los beneficios fiscales aparejados a este producto. Según establece la a disposición Adicional 15ª de la Ley de IRPF, no tiene la consideración de renta a efectos de IRPF las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como por parte de las personas que se encuentren en situación de gran dependencia o dependencia severa (Ley 39/2006 art.26), siempre que se lleven a cabo de acuerdo con la correspondiente regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.
En estos supuestos no se produce la transmisión de la vivienda como ocurre en los casos de transmisión de la vivienda habitual por las personas mayores de 65 años o por las personas que sean dependientes severos o grandes dependientes, donde la ganancia patrimonial está exenta.
1ª) Regulación de la "Hipoteca Inversa" se establece en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007.
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