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Los herederos forzosos son aquellos que designa la ley, si el testamento no les respeta sus derechos, estos pueden reclamar su parte legítima ante un juez. Es decir, podemos poner lo que queramos en nuestro testamento pero si va contra la ley un juez podrá rectificarlo.

Los herederos forzosos son los descendientes, si estos no existieran, los ascendientes y en caso de que estos no estuvieran el cónyuge. No obstante lo que hereda cada uno de estos herederos forzosos es distinto. Vayamos caso por caso.

Si existen descendientes (hijos naturales o adoptados), estos heredarán dos tercios de la herencia. El reparto de estos dos tercios que se dejan a los descendientes se hace de la siguiente manera, el primer tercio conocido como la legítima, ha de repartirse a partes iguales. El segundo tercio conocido como de mejora puede repartirse como desee el testador, si quiere lo puede dejar a uno sólo de los descendientes.

Si no hay descendientes, los ascendientes tienen derecho a la legítima de los ascendientes. Esta es de la mitad de la herencia, aunque si existiera un cónyuge esta será de un tercio de la herencia. La parte legítima reservada a los padres se reparte en dos partes, una reservada a cada uno de ellos. En caso de que uno de los dos hubiera fallecido se destina la parte legítima de los padres al superviviente.

El cónyuge es el último de los herederos forzosos, por lo que aquello que va a recibir depende de la existencia de los otros dos. Si existen descendientes, el cónyuge tiene derecho al tercio de mejora, pero no a la propiedad, sino al usufructo vitalicio. Si no existen descendientes y sí ascendientes, el cónyuge tiene derecho al usufructo vitalicio de la mitad de la herencia. Si no hay ni ascendientes ni descendientes, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo vitalicio de dos tercios de la herencia.

Como vemos, aunque sea en lo último en lo que pensemos cuando nos casamos, el matrimonio tiene efectos sobre el destino de nuestra herencia, lo que afectará a los demás herederos legales y que incluyamos en el testamento.

También ha de tenerse en cuenta el régimen matrimonial en el que está casado la persona, en caso de estarlo. Si lo estuviera en sociedad de gananciales sólo podría disponer de la mitad de los bienes gananciales y de sus bienes privativos, a su muerte se disuelve la sociedad de gananciales y la mitad de estos bienes irán según se ha destinado en la herencia y la otra mitad al cónyuge viudo (aparte de lo que el testamento y la ley le confieran a este cónyuge).

Si estuviera casado en separación de bienes, pude disponer de sus bienes, pero no sobre los de su cónyuge. Es decir, los bienes y derechos de su cónyuge no se verán afectados excepto en lo que le corresponda por ley y por el testamento del fallecido.

Como hemos visto, el testador no puede dejar en testamento aquello que desee, no obstante tiene bastante libertad. Por ejemplo si Pedro muere con tres hijos (Alberto, Alfredo y Ana) y con cónyuge (María, los suponemos casados en separación de bienes); dejando tres viviendas de igual valor como única herencia. Pedro podría hacer perfectamente la siguiente distribución en su testamento.

La vivienda número uno (en la que residía), queda para Alfredo, aunque la conserva María en usufructo vitalicio. La vivienda número dos queda para Alfredo en exclusiva y la vivienda número tres (que sería el tercio legítimo) se reparte a partes iguales entre los tres hermanos.

Esta distribución puede parecer injusta para los dos hermanos que se quedan con poco en comparación con la cuantiosa herencia que recibe Alfredo, pero es una solución perfectamente legal que Pedro podría hacer si considerara oportuno. En caso de que quisiera negar la herencia a sus otros hijos podría hacerlo si tiene uno o más de los motivos listados por la ley, para ello debe desheredarlos. No obstante en la legislación española desheredar es una situación excepcional que veremos más adelante.

Para acabar veamos un ejemplo con los ascendientes. La señora Muchasfinscas propietaria de grandes explotaciones agrarias fallece sin descendientes, dejando estipulado en su testamento que todo aquello que no sea para sus herederos legales quedará para la universidad en la que estudió (en agradecimiento a los buenos tiempos pasados). Su viudo, el señor Tarántula, se ve propietario de la herencia. No obstante, al consultarlo con su abogado ve que su derecho queda restringido al usufructo de dos tercios de su herencia, no obtiene la propiedad. A la muerte del señor Tarántula esta pasaría a la universidad.

Acto seguido, el señor Tarántula recuerda que el padre de su difunta esposa sigue vivo, se lo comenta a su abogado que si el señor D. Aristóteles Muchasfincas, padre de la fallecida y viudo, tiene algún derecho sobre la herencia. El abogado le explica que en ese caso Aristóteles Muchasfincas se quedará con un tercio de la herencia y el señor Tarántula sólo tendra derecho al usufructo de la mitad de los bienes.

Imagen | Panteón de hombres ilustres, Wikipedia

Javier Navarro, editor de El Blog Salmón

Comentarios

  • 1
    valoración  26

    Si es que no nos dejan ni dejar nuestra herencia a quién queramos. Ni muerto a uno le hacen caso.

  • 3
    valoración  23

    En el derecho foral Balear hay considerables diferencias en materia de sucesiones (incorporado al ordenamiento civil español por la Ley 5/1961, de 19 de abril, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil especial de las Islas Baleares), tanto en el caso de la Legítima como en el tema de los herederos si no hay testamento (Ab Intestato).
    Para los fallecidos con vecindad civil en nuestras Illes, la Legítima que la ley les impone es: Constituye la legitima de los hijos, por naturaleza y adoptivos, y, en representación de los premuertos, de sus descendientes de las clases indicadas, la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número(art.42).
    En ausencia de hijos, los padres son legitimarios de la cuarta parte, a repartir en partes iguales entre la pareja o para el padre superviviente si la pareja premuere (art. 43).

  • 4
    valoración  23

    La legítima del cónyuge viudo (perdón al Ministerio de la Igualdad) se regula en el art. 45, que reza:
    Concurriendo con descendientes, la legitima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y, en los demás supuestos, el usufructo universal.

  • 6
    valoración  23

    Y cónyuges, hijos, padres y fallecimientos. Para el resto, ver la normativa de los foros.

  • 7
    valoración  12

    Pues sí, no deja de ser paradójico que no nos permitan dejar nuestra herencia a quien nos dé la gana…

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